Fundamentos
de la normativa vigente, a saber:
1.
CONSTITUCION NACIONAL arts. 28, 33, 75 incs. 22 y 23:
La Constitución
Nacional en su art. 75 inc. 22 dota de jerarquía constitucional a Tratados
Internacionales que consagran expresamente los derechos fundamentales de los
niños como son “(…) la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño;
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (…)” y en
su inc. 23 de la atribuye al Congreso la facultad de: “Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,
en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período
de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia”. Asimismo, el artículo
28 consagra que “Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” y el art 33 manifiesta
que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno”.
2.
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL: la
CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO en su art. 3 textualmente expresa:“En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”. y en su art. 6 reza:
1.
“Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la
vida.
2.
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.”
3.
Nuestra LEGISLACION NACIONAL reafirma estos derechos, así, la ley 23.849, cuyo
art. 2°, al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño,
declaró
que el art. 1° de ese instrumento internacional “debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, “en las
condiciones de su vigencia”, la Convención adquirió jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22 C.N.)
Y
también la ley 26.061, sancionada por unanimidad el 28 de septiembre de
2005, reglamentaria de la Convención sobre Derechos del Niño, ratifica y amplía
la salvaguardia integral de la vida inocente. Su artículo 2° declara que
la Convención sobre Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las
condiciones de su vigencia (es decir, desde la concepción), en todo
acto, decisión o medida que se adopte respecto de las personas hasta los 18
años de edad. El mismo artículo cubre la defensa en juicio de los menores,
reconociendo que tienen derecho a ser oídos, obviamente por intermedio de quien
los represente, que deberá ser un curador, máxime cuando los padres pretendan
de modo directo poner fin a su vida por medio del aborto. En el art. 3° de
la misma ley puntualiza que se entiende por interés superior del niño “la
máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos
en esta ley”. El primero de esos derechos es, de acuerdo con el art. 8°, el derecho
a la vida. Además, el mismo art. 3 declara que se debe
respetar la “condición de sujeto de derecho” que tiene todo niño, agregando en
su parte final que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses
del niño “frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros”.
Pensamos
que estas normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel
constitucional, son suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su ley
reglamentaria n° 26.061 y en el art. 75 inc. 23 de la Constitución con relación
a los derechos a la vida y a la salud del niño por nacer.
0 comentarios:
Publicar un comentario